En caso de existir duda sobre la paternidad la ley 4-23, regulariza los actos del estado civil, faculta a la Junta Central Electoral (JCE) a solicitar a un juez la autorización de una prueba científica, cuando la declaración de nacimiento sea realizada por el presunto padre.
Según la nueva legislación, esa prueba científica será pagada con el presupuesto de la JCE y podrá ser solicitada por el oficial civil.
“Si la declaración de nacimiento del niño o niña es realizada por el padre y el oficial del Estado Civil tuviese alguna duda sobre la paternidad, solicitará a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, a los fines de que promueva ante el juez de paz del municipio correspondiente, la autorización de la prueba científica que permita establecer la paternidad, cuyo costo estará a cargo del presupuesto de la Junta Central Electoral (JCE)”, establece el artículo 73, en el párrafo III.
La norma legal también dispone, en el párrafo II del artículo 73, que “si el oficial civil tuviese alguna duda sobre la existencia del niño o la niña cuyo nacimiento se declara, podrá exigir su presentación inmediata.”
Mientras, en el párrafo I de ese mismo artículo, la norma legal señala si en las solicitudes de inscripción de nacimiento fuera de la jurisdicción donde ocurrió, existieran desavenencia entre los padres, será asentado en la oficialía de la demarcación donde se produjo el nacimiento.
La ley 4-23 obliga a registrar el nacimiento, además de los progenitores, al Ministerio de Salud Pública, a los centros médicos, al personal de salud que haya intervenido en el parto cuando ocurriera fuera de un establecimiento médico, al pariente más cercano, o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad que haya estado presente en el lugar del alumbramiento.
Esta última disposición contribuirá al registro de nacimiento dentro del plazo de 180 días que concede la ley, a partir de ocurrido el parto. También ayudará a la disminución del subregistro de nacimiento.
La ley establece, en el artículo 69, que el nacimiento podrá ser declarado por el padre o por la madre. Sin embargo, en el párrafo I de ese artículo dispone que, a falta de estos, lo puedan hacer los abuelos, tíos, hermanos, hermanos, quien tenga la guarda, el médico o cualquier persona que haya asistido el parto.
Conforme a lo establecido en la nueva ley los padres estarán limitado de poner nombre que atenten contra la dignidad, que generen confusión sobre el sexo de la persona, y que ya posea uno de los hermanos.
La Ley 4-23 autoriza a los oficiales del estado civil a negar la asignación de los nombres que están restringidos, al momento de registrar la declaración del nacimiento.
“Los nombres que se le otorguen a una persona no podrán atentar contra la dignidad ni objetivamente perjudicar ni crear confusión en cuanto a la identificación del sexto de la persona”, establece el artículo 74 a ley 4-23.
Social Buttons